Icono del sitio NCN

Expropiación o no expropiación , esa es la duda … Articulo de la Constitución nacional

«La expropiación es un fenómeno de derecho público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización, concertadamente. Puede expropiarse un bien para que este sea explotado por el Estado o por un tercero.»

 

La ley 21.499 sancionada en 1977 dictada por la CAL ( Comisión de asesoramiento legislativo sustituta del Congreso Nacional) y legalizada  y reglamentada por el entonces presidente de Facto Jorge Rafael Videla , se dan las normas  sobre  el régimen de expropiación,  que deberá ser  justificada  como “causa de utilidad pública”.  Esta ley dispone de su aplicación para todos los casos en que se procure hacer el bien común, sea éste de la importancia que fuere, dice textualmente : “utilidad pública comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea este de naturaleza material o espiritual”;

Benjamín Villegas Basavilbaso (Ministro de la corte Suprema de Justicia – 25/3/1884- 16/8/1967) Escribió al respecto “La limitación a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada puede hacerse efectiva siempre que medie un interés colectivo, cualquiera sea la naturaleza de este. La calificación de ese interés es de competencia del Poder Legislativo, cuyo poder para declararlo no reconoce otro límite que la impertinencia de ejercerla con propósito o con la consecuencia del exclusivo interés individual”.

Dice la Constitución nacional respecto a los últimos sucesos en el Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

La diputada (MC) de la provincia de Córdoba, escribió  en  la web de Diputados la siguiente definición :

La ley.

El Congreso de la Nación y, en el ámbito provincial dentro de nuestro sistema federal, las legislaturas provinciales tienen competencias exclusivas para realizar la declaración de utilidad pública mediante la sanción de una ley. El Poder Legislativo es quien establece la necesidad pública por satisfacer y la determinación de los bienes que se verán afectados.

En el ámbito nacional, el proyecto de ley de expropiación de bienes puede tener origen en la Cámara de Diputados o en la de Senadores. 

El objeto de la expropiación, está constituido por todos aquellos bienes que sean convenientes o necesarios para el fin perseguido; no solo las cosas, sino también los derechos pueden expropiarse.

La expropiación no esta limitada a los bienes de los particulares, también puede expropiarse el dominio de un Estado Provincial y aun su dominio publico.

El artículo 5 de la Ley 21.499, establece que la expropiación se referirá específicamente a bienes determinados y los afectará en forma total o parcial. Además, podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto, debiendo, en tal caso, surgir la directa vinculación o conexión entre ellos.

La facultad de individualizar los bienes que el órgano legislativo otorga al Poder Ejecutivo no contraría la exigencia constitucional, toda vez que aquel ha calificado la utilidad pública y habilitado a este último para determinar, dentro de los límites prefijados, los que constituyen objeto expropiable.

Verificada la necesidad pública por satisfacer, desde el Poder Legislativo, a través de las comisiones, se debe recabar la información y documentación necesaria para el análisis de los bienes que se verán afectados.

En el caso de bienes inmuebles, se evalúa información catastral y dominial, a fin de identificar fehacientemente el inmueble y a su propietario, por medio de la Dirección de Catastro y el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia donde se halla ubicado.

Asimismo, se pide opinión al Tribunal de Tasación para que informe anticipadamente y de manera aproximada, cuál es el valor del bien que se va a expropiar, con vistas a tener un informe completo y evaluar los costos que deberá afrontar oportunamente el Estado, una vez completado el circuito legislativo. Procedimientos similares deberán seguirse para el caso de otros bienes. Si bien esta información no es vinculante, resulta prudente efectuarla con el objeto de tener un conocimiento pleno, transparente y al alcance de todos los legisladores para que, al momento de expresar su decisión, dispongan de todos los elementos con relación al tema y puedan valorar adecuadamente su contenido.

La indemnización es el resarcimiento necesario para que el patrimonio del expropiado quede en las mismas condiciones en las que se hallaba con anterioridad a la expropiación.  Para ello, es necesario determinar el valor del bien, es decir, la suma de dinero necesaria para resarcir al propietario el valor de su propiedad, más los daños que le cause la expropiación, sin tener circunstancias de carácter personal ni el valor que pueda tener la obra a ejecutarse. De esta manera, se reemplazan los bienes expropiados —más los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación— por su equivalente en dinero.

En el trámite para hacer efectiva la expropiación pueden darse dos situaciones: el avenimento (acuerdo entre expropiante y expropiado), o el juicio expropiatorio. En este último caso, la ley establece que el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación. El proceso se tramitará por juicio sumario y la sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.

La ley contempla los casos en que la iniciativa procesal parte del propietario o titular del bien o cosa por expropiarse, a fin de que el Estado indemnice a quien se ha visto privado de su derecho de propiedad en razón de situación jurídica o fáctica creada por aquel; esta es la llamada expropiación irregular. En cambio en la expropiación regular dicha iniciativa procesal parte del Estado.

La expropiación es un instituto jurídico de gran trascendencia, ya que permite al Estado intervenir a fin de procurar el bienestar general, mediante la ejecución de planes de obras, inversiones y servicios públicos, la preservación del patrimonio cultural de la Nación, el desarrollo de la economía, la creación de trabajo, la prestación de servicios o la necesidad de enfrentar una emergencia o catástrofe.

Como ejemplos recientes de expropiación de inmuebles con destino a la preservación del patrimonio cultural, recientemente en la ciudad de Buenos Aires, la Cámara de Diputados de la Nación aprobó, mediante expediente 2924-D-2006, la expropiación de la emblemática Confitería “El Molino”. La finalidad esgrimida para la expropiación de este inmueble, es que pueda ser utilizado como un ámbito de desarrollo y presentación de manifestaciones culturales, educativas y artísticas.

En el mismo sentido, en la ciudad de Córdoba, por Ley Provincial Nº 9213 sancionada en el año 2004, se expropió el Palacio de Ferreira, a fin de que integre el patrimonio histórico, cultural y arquitectónico de la provincia.

Por su parte, como ejemplo de expropiación de bien mueble con idéntico propósito, se encuentra en tratamiento, con media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación, la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el mural Ejercicio Plástico, del artista mejicano David Alfonso Siqueiros (expedientes 2975-D-2007 y 3044-D-2007).

Desde luego son innumerables los casos de expropiación para obras públicas, desarrollo social y desarrollo económico. en este caso

Tres empresas que son socias o integran el grupo Vicentin, el principal operador agroindustrial de capitales argentinos, se presentaron en el concurso de acreedores de la cerealera santafesina para reclamar el pago de unos 5.400 millones de pesos, informaron fuentes judiciales.

Pero también entre quienes verificaron créditos se cuentan, además de los acreedores comerciales y financieros, 98 accionistas de la propia firma, como Estela de Nardelli que reclama $3.406.599; Alberto Dimas Paduan que verificó $1.955.468 o Fernando Rubén Vicentin con $11.793.777.

De acuerdo al concurso judicial, Vicentin Paraguay SA, que según el informe del director del Banco Nación Argentina (BNA), Claudio Lozano, fue constituida en 2005, verificó créditos por $4.079.197.253 en el concurso que se tramita en la Justicia civil y comercial de la localidad santafesina de Reconquista.

La firma que tiene sede en San Rafael 390, en la ciudad de Asunción, reclama acreencias originadas en distintos conceptos entre el 22 de febrero y el 25 de octubre de 2019 por más de $ 4.000 millones.

El Estudio Moyano & Asociados, contratado por acreedores externos de Vicentin, presentó una denuncia penal por presunto lavado de activos en la fiscalía criminal Número 3 de Asunción, según detalla el informe de la Comisión de Seguimiento de la Empresa Vicentin de la Cámara de Diputados de Santa Fe.

También la firma Renova, en la que están asociadas la multinacional Glencore con Vicentin en dos plantas –una de biodiesel y otra de molienda de soja- verificó créditos en el concurso por $1.346.400.537, de acuerdo al expediente.

Tres días antes de declararse en cesación de pagos, el 2 de diciembre de 2019, Vicentin vende un 16,67 por ciento de sus acciones de Renova a Glencore, que estaban en manos de Vicentin Paraguay, según el informe de la Comisión.

La tercera sociedad que reclama créditos impagos de Vicentin SAIC es Diferol SA, que forma parte del grupo, por $2.695.122.

Vicentin entró en cesación de pagos el 5 de diciembre de 2019 cuando comunicó que no podría afrontar sus deudas.

El 24 de enero de 2020 presentó a sus acreedores comerciales una oferta de Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) que contemplaba la cancelación de la deuda en un solo pago para 1.200 pequeños productores y en hasta ocho años para corredores y acopiadores.

A la vez que mantenía dolarizados los créditos y no establecía quita, pero no consiguió los acuerdos por lo que el 10 de febrero solicitó su propio concurso preventivo de acreedores, que fue abierto por el juez Fabién Lorenzini el 5 de marzo pasado.

 

 

Salir de la versión móvil