26 de abril de 2024

NCN

Para que el ciudadano tenga el control.

Laura Elías busca que delitos de violencia de género sean de índole pública

Laura Elías es ex víctima de golpes de José María Ottavis vicepresidente primero de la Cámara de Diputados Bonaerense y líder de La Campora. Integra el despacho de Bien Común y Alameda y presentó hoy un proyecto de ley para que la violencia de género deje de ser un delito de índole privado. Además, propone asistencia jurídica gratuita a mujeres.

Laura Elías desde 2009 denuncia como Ottavis la golpeaba y amenazaba de muerte.  «La violencia primero fue psicológica y después física. La última vez que me golpeó fue en 2009, ya estaba divorciada, y delante de dos policías en la puerta de mi casa: me sacudió del brazo, rasguñó y pegó una trompada en el brazo. Tuve la cara morada de golpes», contó en su momento la víctima del referente de La Campora.

Asimismo, Ottavis le quitó la tenencia de su hijo que no ve hace tres años. El chico hoy tiene 11 años. Por sus denuncias Laura Elías fue sufrió amenazas de muerte y agresiones de desconocidos en la puerta de su casa. La última fue el domingo 22 de febrero de 2015 por parte de dos sujetos que le quebraron dos dedos de la mano y amenazaron por sumarse al bloque Bien Común y Alameda que dirige el legislador porteño Gustavo Vera. “Así que cambiaste de trabajo. No jodas con la denuncia, quedate en el molde, porque a tu hijo no lo ves más”, la amenazaron los patoteros.

En esta extensa lucha Laura Elías enfrentó a un hombre de poder político y a la fuerza aprendió, entendió y sufrió los huecos de la ley de Violencia de Género que desprotege a las víctimas.

En Argentina, los delitos de violencia de género son de índole privado: la única que puede hacer la denuncia es la víctima. Esto implica básicamente desconocer la condición de víctima de la mujer. Es cierto que lo más impactante en casos de violencia es el golpe, pero cuando llega ya vivieron situaciones tan críticas que es una anécdota más.

Son muy pocas las que denuncian cuando viven con sus parejas y las pocas que lo hacen quedan expuestas y sin protección.

En nuestro país la Oficina Violencia Domestica (OVD) toma denuncias por violencia y de inmediato mediante los juzgados de familia se emiten en horas las restricciones perimetrales para golpeadores. Pero en nuestro país no hay patrocinio jurídico gratuito.

Así, cuando a los 15 días cae la restricción perimetral, las mujeres no tienen quien siga sus casos en los juzgados de familia, el golpeador sabe que fue denunciado y no tiene inconveniente alguno para ingresar al hogar familiar, haciendo más vulnerable aún la situación de la mujer.

Este proyecto propone que los delitos de violencia de género sean de índole pública, familiares de las víctimas puedan denunciar y abra paso a la intervención de un grupo multidisciplinario (médicos, abogados, asistentes sociales, psicólogos) y comprobando esta situación impulsen la denuncia.

En nuestro país están todos los organismos necesarios para que esta ley se implemente, pero estos organismos están inconexos, y esta imposibilidad de articular hace imposible que una denuncia prospere y todo queda siempre en nada.

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I:

DEFINICIÓN Y OBJETO

ARTÍCULO 1°: A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia contra las mujeres a toda conducta, acto u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.  Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera “violencia de género”, a los efectos de la presente ley, a cualquiera de los actos enunciados que fuera ejercido contra las mujeres por un integrante del grupo familiar.  Se entiende por “grupo familiar” el originado en el parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.  Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

TÍTULO II:

UNIDAD FISCAL ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA DE GÉNERO

SECCIÓN I: CREACIÓN E INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 3°: Créase la Unidad Fiscal Especializada en violencia de género. La misma forma parte del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación, y estará integrada por un Fiscal Especializado en violencia de género, y los fiscales y funcionarios que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 4°: El fiscal Especializado en Violencia de Género tendrá las siguientes facultades:

  1. A) Coordinar los criterios de actuación de la Unidad Fiscal Especializada en violencia de género, y fiscalías dependientes, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Poder Judicial la emisión de las correspondientes instrucciones generales, e impartiéndolas, en los casos particulares, a los funcionarios inferiores.
  2. B) Abocarse en cualquier investigación iniciada por los Fiscales bajo su dependencia.
  3. C) Impartir directivas generales y particulares a los integrantes de las fuerzas de seguridad, relativas a los hechos de competencia de la Unidad Fiscal Especializada.
  4. D) Coordinar tareas con los equipos multidisciplinarios intra e interinstitucionales, que aborden la problemática de violencia intrafamiliar y de género.
  5. E) Participar en la adopción de Protocolos de coordinación con los demás organismos implicados en la erradicación y prevención de la violencia de género
  6. F) Seleccionar y organizar la capacitación de sus funcionarios y empleados.
    H) Llevar estadísticas de los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas, considerando las características sociodemográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.

ARTÍCULO 5°: Para realizar las funciones establecidas en el Art. 8° de la presente ley, la fiscalía deberá contar con un equipo de fiscales especializados, y con un cuerpo de médicos psiquiatras especializados en violencia de género.

ARTÍCULO 6°: La Unidad Fiscal Especializada deberá contar con personal capacitado para recibir, orientar y canalizar las consultas referidas a situaciones de violencia de género.

ARTÍCULO 7°: Los fiscales y demás empleados que integren la Unidad Fiscal Especializada serán designados y removidos según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

SECCIÓN II: DEBERES Y FACULTADES

ARTÍCULO 8°: La Unidad Fiscal Especializada tendrá los siguientes deberes y facultades:

  1. A) Impulsar la investigación, persecución y prevención de posibles delitos cometidos en razón de episodios de violencia de género que lleguen a su conocimiento a través de exposiciones civiles, realizadas en la sede de la fiscalía, o ante los organismos policiales correspondientes.
  2. B) Efectuar o requerir investigaciones, estudios, pesquisas, peritajes, consultas, informes y cualquier otra indagación o averiguación destinada a intentar identificar la posible existencia de delitos cometidos en razón de episodios de violencia de género
  3. C) Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria.
  4. D) Brindar orientación integral a las víctimas de episodios de violencia de género que hubieren realizado una exposición civil en tal sentido, o que hubieren denunciado el hecho ante la Unidad Fiscal Especializada.
  5. E) Asumir el ejercicio directo y exclusivo de la acción pública en todos los procesos judiciales sustanciados en razón de la posible comisión de los delitos tipificados en los títulos I, III y V del Código Penal de la Nación Argentina, y siempre que los mismos hayan sido originados por un episodio de violencia de género. La Unidad Fiscal Especializada actuará ante los juzgados de instrucción, los tribunales orales, la Cámara de Apelación, la Cámara de Casación, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  6. F) Ante la recepción de una exposición civil por violencia de género, la Unidad Fiscal Especializada deberá emitir un dictamen que determine si, en razón a ese episodio, se promueve la acción pública, si recomienda a la víctima la búsqueda orientación y asistencia por parte de los organismos públicos competentes, o si desestima la presentación, y/o cualquier otra medida que estime corresponder.
  7. G) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación, a través del Fiscal Especializado en violencia de género, el reglamento interno de la Unidad Fiscal Especializada.
  8. H) Elaborar un informe anual estadístico sobre la gestión de la Unidad Fiscal Especializada. Dicho informe será público, y deberá ser notificado al Procurador General, y a todos los organismos de los distintos poderes del estado con competencia en el tratamiento de la problemática de la violencia de género.
  9. I) Monitorear el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares que pudieran dictarse para preservar la integridad física, sexual o emocional de las víctimas o su entorno.

ARTÍCULO 9°: Para sus investigaciones, la fiscalía contará con todas las potestades otorgadas a los integrantes del Ministerio Público por el Art. 26 de la ley 24.946.

Asimismo, los integrantes de la fiscalía podrán requerir la inmediata intervención de los cuerpos especializados de las fuerzas de seguridad, a los fines de resolver situaciones que lleguen a su conocimiento y que ameriten su urgente intervención, por encontrarse en peligro la integridad física de la presunta víctima, su entorno familiar y/o quien haya realizado la pertinente denuncia o exposición civil.

TÍTULO III:

ACTUACIÓN PREVIA DE LA U.F.E.

SECCION I: INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 10°: La Unidad Fiscal Especializada recibirá denuncias o exposiciones civiles por actos que pudieran dar origen a los procesos establecidos en la presente ley.

Asimismo, las autoridades policiales darán intervención inmediata a la Unidad Especializada ante la recepción de exposiciones civiles o denuncias por violencia de género.

ARTÍCULO 11°: Se establecerá un régimen de turnos para atender a las posibles víctimas y/o testigos en todos los horarios, en días y horas hábiles e inhábiles.

ARTÍCULO 12°: Todos los fiscales deberán notificar inmediatamente a la Unidad Fiscal Especializada en Violencia de Género, la existencia de investigaciones o procesos penales, cuando los mismos se refieran a la posible comisión de delitos de los tipificados en los títulos I, III y V del Código Penal de la Nación Argentina, y siempre que los mismos hayan sido originados por un episodio de violencia de género.

SECCIÓN II: DENUNCIA O EXPOSICIÓN CIVIL

ARTÍCULO 13°: Ante la comisión de un acto de violencia de género, las víctimas o testigos de estos episodios podrán optar por realizar la pertinente denuncia, o en su caso, realizar una exposición civil por violencia de género.

ARTÍCULO 14°: Las exposiciones civiles por violencia de género se realizarán ante las autoridades policiales o ante la Unidad Fiscal Especializada en violencia de género.  En todos los casos, las mismas serán anónimas, gratuitas, y deberán ser efectuadas a través de un formulario especial creado al efecto.

Ante la recepción de una exposición civil por violencia de género, las autoridades policiales deberán dar intervención inmediata a la Unidad Fiscal Especializada en violencia de género.

ARTÍCULO 15°: Cualquiera que tenga motivos razonables para sospechar que una persona pudiera estar padeciendo o haya padecido abusos físicos, sexuales o emocionales originados en episodios de violencia de género, deberá efectuar una exposición civil anónima ante la autoridad competente, la que deberá recibir, obligatoriamente, la exposición.

ARTÍCULO 14°: Se establece la multa de $$ a los profesionales del cuidado de la salud, médicos, enfermeros, dentistas, farmacéuticos, psicólogos, maestros, directores de escuela, trabajadores sociales, consejeros familiares, líderes religiosos, operadores o empleados de programas de cuidado infantil, trabajadores de la juventud y la recreación, y/o cualquier otra persona que realice tareas que por su naturaleza pudieran favorecer la detección de episodios de violencia de género, que utilizando su normal y honesto juzgamiento, hubieran detectado la posible comisión de un delito en razón de violencia de género, y no hubieran efectuado la respectiva exposición civil ante la autoridad competente.

SECCIÓN III:

INVESTIGACIÓN PREJUDICIAL

ARTÍCULO 15°: Ante la recepción de una exposición civil por violencia de género, la Unidad Fiscal Especializada deberá tomar intervención a los efectos de realizar una investigación preliminar que determine si es necesario instar la acción penal, orientar a la víctima, o desestimar el pedido.

ARTÍCULO 16°: Las investigaciones se realizarán a través de la notificación de una exposición civil realizada ante autoridad competente, según los criterios de la presente ley, o por el solo impulso de la Unidad Fiscal Especializada, y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 17°: En el término máximo de 7 días a contar de la recepción de la exposición civil, la Unidad Fiscal Especializada deberá emitir un dictamen e instar la acción penal, siempre que hubieren elementos suficientes como para sospechar de la existencia de un episodio de violencia de género que pudiera configurar un hecho delictuoso de los descriptos en los títulos I, III y V del Código Penal de la Nación Argentina.  En estos casos, se dará intervención inmediata a la autoridad judicial correspondiente.  El dictamen será suficiente para instar la acción pública, y tendrá los mismos efectos que la denuncia.

A los efectos de emitir el dictamen correspondiente, la Unidad Fiscal Especializada contará con el apoyo del equipo de médicos especializados establecido por el artículo 5°, y con las facultades conferidas por los artículos 8° y 9° de la presente ley.

ARTÍCULO 18°: Al momento de instar la acción, se adjuntarán las investigaciones realizadas, las que tendrán el carácter de prevención sumaria. Asimismo, se podrá solicitar el establecimiento de las medidas cautelares previstas en el Art. 23 de la presente ley, así como cualquier otra medida que garantice la integridad física, económica y psicológica de la presunta víctima y su entorno familiar.

La fiscalía también deberá dar intervención inmediata al juzgado de familia competente, a los fines de su intervención y del dictado de las medidas que estime corresponder

ARTÍCULO 19°: Cuando, en el término fijado por el artículo 17, se constatare la existencia de conflictos de pareja que no configuraran la sospecha de que pudiera existir un hecho delictuoso de los descriptos en los títulos I, III y V del Código Penal de la Nación Argentina, se emitirá un dictamen en tal sentido, y se efectuarán recomendaciones a los implicados para que reciban asistencia de los organismos públicos o privados que se dediquen a la resolución de este tipo de conflictos.

ARTÍCULO 20°: Cuando de la investigación prevista en el artículo 15°, y dentro del término fijado por el artículo 17, surgiere que no existieron hechos de violencia de género, se emitirá un dictamen en tal sentido, y se desestimará la posibilidad de instar la acción penal y de dar intervención a los organismos consultivos competentes.

ARTÍCULO 21°: Los dictámenes de los artículos 17, 19 y 20, serán la conclusión del proceso de investigación previa y se encontrarán orientados a la constatación de hechos que pudieran merecer la intervención de la justicia penal o correccional, o de los órganos orientativos del Poder Ejecutivo.  La desestimación de una exposición civil no implicará la imposibilidad de realizar una nueva exposición civil, siempre que se aporten nuevos elementos.

Durante todo el proceso de investigación previa se conservará el anonimato de quienes hubieren realizado la exposición civil, así como el secreto de todas las investigaciones llevadas a cabo a los fines de dilucidar la existencia de un posible delito.

TÍTULO VI:

ACTUACIÓN JUDICIAL DE LA U.F.E.

ARTÍCULO 22°: La Unidad Fiscal Especializada tendrá el ejercicio exclusivo y directo de la acción pública en todos los procesos judiciales sustanciados en razón de la posible comisión de los delitos tipificados en los títulos I, III y V del Código Penal de la Nación Argentina, y siempre que los mismos hayan sido originados por un episodio de violencia de género.

Las Fiscalías Especializadas creadas a tal efecto actuarán ante los juzgados de instrucción, los tribunales orales, la Cámara de Apelación, la Cámara de Casación, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 23°: El juez competente, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia de los delitos comprendidos en la presente ley, o a pedido del fiscal, podrá ordenar las siguientes medidas cautelares:

  1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
  2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
  3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
  4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
  5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
  6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
  7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
  8. Ordenar al agresor la prohibición de comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación a la víctima, su entorno familiar, testigos o denunciantes.
  9. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
  10. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar;
  11. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
  12. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
  13. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas, hasta la intervención del juzgado competente en materia de familia;
  14. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
  15. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
  16. Disponer, inaudita parte el inmediato alojamiento de la o las víctimas en el establecimiento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos hoteleros o similares, será acordada con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con cargo a la partida presupuestaria que en aquél acuerdo se designe.

El plazo de la medida cautelar no podrá ser menor a 15 días.

Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente. Asimismo, podrá acordarse la utilización de instrumentos con tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento.

ARTÍCULO 24°: La Unidad Fiscal Especializada, en colaboración directa con las autoridades policiales competentes y las fuerzas de seguridad, será la encargada de monitorear el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por el juzgado.

El incumplimiento de las medidas cautelares implicará la comisión del delito de desobediencia, en los términos del Art. 239 del Código Penal de la Nación Argentina.  De constatarse este presupuesto, deberá detenerse el accionar del agresor y ponérselo a disposición del juzgado correspondiente.

TÍTULO V:

MODIFICACIÓN DEL INC.2 DEL ART. 72 DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 25°: Modificase el inciso 2° del artículo 72 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público; o cuando el delito fuera cometido a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género; o cuando haya sido realizado contra el cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien se mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia; o si el acto fuera realizado con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación en los términos del inciso 1 del Artículo 80.”

TÍTULO VI:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 25°: La Unidad Fiscal Especializada, dentro de las 48 horas, deberá remitir a la justicia competente en cuestiones de familia, cualquier información que se solicite.

Ante la existencia de un proceso en el fuero civil vinculado a los episodios que pudieran estar siendo investigados, la U.F.E.. deberá remitir la información sobre las medidas cautelares que se pudieran haber dispuesto, así como las pericias u otras pruebas que se hubieren realizado durante la investigación.

ARTÍCULO 26°: El funcionario o empleado, cualquiera fuera su rango, que incumpla total o parcialmente lo preceptuado en la presente ley, será sancionado de manera severa, de acuerdo a lo que por vía reglamentaria se determine.

El Fiscal Especializado en violencia de género, y la máxima autoridad competente con jurisdicción en el área, serán personalmente responsables ante el incumplimiento de los deberes establecidos por los Arts. 8, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de la presente ley.

ARTÍCULO 27°: El Poder Ejecutivo, y el Ministerio Público de la Nación, crearán un formulario especial para la recepción de exposiciones civiles realizadas por cuestiones de violencia de género.

ARTÍCULO 28°: El Poder Ejecutivo, y el Ministerio Público de la Nación, realizarán campañas informativas en todos los organismos de seguridad, fiscalías y fuerzas de seguridad que pudieran recibir denuncias o exposiciones civiles por cuestiones de violencia de género o familiar, a los fines de difundir los procedimientos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 29°: El Procurador General de la Nación dispondrá la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleados administrativos y personal de servicio y maestranza que se desempeñen en la Unidad Fiscal Especializada, a los fines de dar cumplimiento a la presente ley, y teniendo en cuenta la garantía de cumplimiento de lo establecido.

El Ministerio Público Fiscal dispondrá la organización y el funcionamiento de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia de Género en todo cuanto no esté previsto por la presente ley, y le proveerá de los recursos humanos y materiales para su desempeño.

ARTÍCULO 30°: El Ministerio Público Fiscal elaborará una nómina de peritos y auxiliares de justicia especializados en violencia familiar y/o de género, para su intervención en los procesos consustanciados ante la justicia penal en razón de los delitos comprendidos en la presente ley.

ARTÍCULO 31°: Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTÍCULO 33°: Comuníquese al Procurador General de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional, y a la Corte Suprema de la Nación.

ARTÍCULO 34°: El Poder Ejecutivo cursará invitaciones a las provincias a los efectos de que estas dicten normas de igual naturaleza a las previstas en la presente ley.