27 de abril de 2024

NCN

Para que el ciudadano tenga el control.

Proponen que la provisión de agua potable sea gratuita en locales gastronómicos

La diputada Nacional (FUNA), Carla Pitiot, propuso que la provisión de agua potable sea gratuita en locales gastronómicos. El proyecto fue subido hoy 16/05 en la plataforma de la página de Diputados, «Portal de Leyes Abiertas», para que los ciudadanos puedan agregar y modificar algunos artículos del proyecto de Ley.

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«Este proyecto busca incorporar de forma obligatoria la disponibilidad de agua segura y de forma gratuita, a cada persona que consuma en todos los espacios gastronómicos y afines, sin necesidad que medie solicitud alguna», explicó la diputada nacional Carla Pitiot (FUNA).

El proyecto se realizó en sintonía con el Objetivo de Desarrollo Sostenible Nº 6, de la Agenda 2030 propuesta por Naciones Unidas, que establece la necesidad de garantizar la disponibilidad de agua para todos, su gestión sostenible y saneamiento.

«De este modo se incentiva, además, el consumo de agua potable en detrimento de las bebidas azucaradas, identificadas como unos de los principales productos responsables de la epidemia de obesidad en Argentina», explicó la diputada.

Esta iniciativa se sustenta en antecedentes legislativos internacionales, así como también y principalmente en normativa argentina, impulsada por jurisdicciones que en los últimos años han sido pioneras en la instrumentación de esta medida: como Neuquén, Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Ciudad de Córdoba.

«Para colaborar, te invito a que revises el articulado del proyecto y hagas tus aportes», invitó la diputada a la sociedad, a participar en la plataforma Leyes Abiertas.

PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y GRATUITA AL PÚBLICO CONSUMIDOR

Artículo 1. Objeto. Establézcase la obligatoriedad de proveer agua apta para el consumo
humano, no envasada, de forma gratuita y sin límite de consumo, en todos los
establecimientos gastronómicos y afines, de carácter privado.

Artículo 2. Definiciones. Se entiende por agua potable al recurso apto para la alimentación,
que cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas expresadas en el
artículo 982 del Código Alimentario Argentino, Ley 18.284 y sus normas complementarias.

Artículo 3. Establecimientos comprendidos. Quedan comprendidos en los términos de la
presente Ley todos los establecimientos y locales bailables, hoteles, restaurantes,
confiterías, bares, cantinas, cervecerías, casinos, bingos y salas de juego, y otros sitios
donde se desarrollen actividades gastronómicas o similares, no resultando esta
enumeración taxativa.

Artículo 4. Objetivos. Garantizar el acceso gratuito al agua para beber a toda persona que
consume en los establecimientos comprendidos y alcanzados por el artículo 3 de esta Ley,
según las pautas establecidas por el artículo 997 del Código Alimentario Argentino, Ley
18.284 y sus normas complementarias.

Artículo 5. Cartel Distintivo. Será obligatoria la inclusión de un cartel informativo en lugar
visible del establecimiento con la leyenda que indique la obligatoriedad de la provisión de
agua para consumo humano de manera gratuita.

Artículo 6. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será
determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 7. Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de
Aplicación:
a) Arbitrar los medios necesarios para asegurar la implementación de esta normativa
en todos aquellos establecimientos comprendidos y alcanzados por la presente Ley;
b) Establecer y reglamentar las sanciones y multas aplicables a aquellos
establecimientos que incumplan con la obligatoriedad del suministro de agua potable.

Artículo 8. Multas y sanciones. Los establecimientos que incumplan con lo establecido por la
presente Ley, serán multados y/o sancionados por lo que reglamente la Autoridad de
Aplicación al respecto; y el dinero recaudado será destinado al financiamiento de obras de
infraestructura para efectivizar el acceso público de suministro domiciliario al agua potable.

Artículo 9. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en un plazo de
noventa (90) días a contar desde su promulgación.

Artículo 10. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente Ley y/o a adecuar sus normativas vigentes.

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 12. De Forma.-

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